El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil
mediante la Resolución 3/2014 estableció los nuevos importes
del Salario Mínimo Vital y Movil, el cual se aumentará en un 31% en dos cuotas:
a) Septiembre de 2014 mes en el que subirá desde los $3.600 a $ 4.400,00.
b) En Enero de 2015 ascenderá a $4.716,00.
Recordemos que de acuerdo a Ley de Contrato de Trabajo, el
Salario Mínimo Vital y Móvil se define como "la menor remuneración que
debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada
legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna,
educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento,
vacaciones y previsión". El valor del SMVM se determina en forma
tripartita en el marco del Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo Vital y Móvil.
Resolución 3/2014
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Resolución 3/2014
Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de
todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como
empleador, un salario mínimo, vital y móvil.
Bs. As., 1/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus
modificatorias, los artículos 25
a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de
1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del
Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de
agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el
salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013,
el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los
objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que
tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su
consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.
Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido,
porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas
públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta
imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo
escenario internacional.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº
24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS
TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión
plenaria del día 1° de septiembre de 2014.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por undécimo
año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la
cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y
deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de
Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores
comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y
organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo
normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1º de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO
MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la
jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del
mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS
VEINTIDOS ($ 22) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de enero del año 2015, en PESOS CUATRO
MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 4.716) para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del
mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS
VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 23,58) por hora, para los
trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Institúyase, en el marco de la Comisión de Empleo
del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, el Observatorio del Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:
A) Analizar la evolución del empleo en todo el territorio
nacional.
B) Proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que
por consenso se adopten para propiciar la mejora de la producción y el empleo.
El Observatorio estará integrado por SEIS (6) miembros
titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada sector, pudiendo ser éstos
consejeros titulares o alternos o por quienes fueren oportunamente designados
como asesores técnicos del sector, respetándose en la composición la proporción
intersectorial de la Comisión de Empleo.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
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