Mediante la publicación de la Resolución 2/2015 del Consejo
Gremial de Enseñanza Privada se establecen los sueldos básicos que rigen desde
el mes de Marzo de 2015 para el personal docente que se desempeña en
establecimientos de enseñanza privada de los establecimientos libres y no
incorporados.
VISTO:
Las atribuciones conferidas por los artículos 18 inciso b) y
31 inciso 2) de la ley 13047 y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de este consejo gremial el tratamiento de
las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las
plantas orgánico-funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos
educativos de gestión privada.
Que se hace necesario continuar el proceso de recomposición
salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el
año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Que por sesión de fecha 20 de marzo de 2015, se aprobó por
mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la
ley 13047 en su artículo 31.
Por ello, en uso de facultades propias
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Art. 1 - Establecer para el personal docente incluido en el
artículo 18, inciso b) de la ley 13047 que se consigna a continuación y que se
desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el
artículo 2, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mínimos a
partir del 1 de marzo de 2015, conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía,
taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y
otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas
en las categorías de personal administrativo y/o de maestranza
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$ 7.219,18
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b) Para el director, vicedirector, jefe o encargado
de sección y subjefe o subencargado de sección: un adicional por cargo de:
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Director
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$ 626,44
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Vicedirector
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$ 550,77
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Jefe o encargado de sección
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$ 427,48
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Subjefe o subencargado de sección
|
$ 379,62
|
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán
íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional
al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se
pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
Art. 2 - Establecer para el personal que a continuación se
detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo
precedente, los siguientes sueldos, a partir del 1 de marzo de 2015:
a) Para el personal docente a cargo de materias
culturales o científicas, que posea título habilitante para la especialidad
que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración
|
$ 271,18
|
b) Para el personal referido precedentemente que no
posea título habilitante
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$ 250,49
|
c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con
título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60
minutos de duración
|
$ 291,83
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d) Para el personal referido precedentemente que no
posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración
|
$ 271,18
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e) Para la maestra de jardín de infantes, con título
habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de
duración
|
$ 271,18
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f) Para el personal referido precedentemente que no
posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración
|
$ 250,49
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g) Para el personal retribuido a porcentaje: que
cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará una retribución
mensual de $ 7.258,50 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma
proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente
|
$ 7.204,63
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h) Para el personal docente empleado en la corrección de
cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 4.429,70 mensuales, más
un adicional por cada tarea correctora de
|
$ 12,43
|
Art. 3 - Los ayudantes de docentes a cargo de materias
culturales o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor
titular, bajo la dirección y supervisión de este, percibirán las remuneraciones
establecidas en el artículo 1, inciso a).
Art. 4 - Las asignaciones establecidas en los artículos que
anteceden, son independientes de las que puedan corresponder por la
bonificación por antigüedad que fija el artículo 18, inciso b) de la ley 13047
y por salario familiar.
Art. 5 - Las remuneraciones previstas en los artículos
precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que,
cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran
abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá
importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes
perciben en la actualidad.
Art. 6 - Los casos no contemplados en la presente resolución
serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza
Privada.
Art. 7 - Desglosar la presente resolución para su registro y
archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo
copia a los Ministerios de Educación provinciales, y a las Direcciones
Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Art. 8 - De forma.
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